Litio, territorios y derechos de los pueblos indígenas: ¿Qué pasa en Paraguay con el litio?

Por Luis María de la Cruz

Los graves acontecimientos de violencia estatal acaecidos en la provincia argentina de Jujuy en la última semana, en parte por las demandas de los pueblos indígenas sobre sus derechos territoriales en zonas de potencial explotación de litio y la falta de un proceso genuino de consulta; la noticia sobre la presencia de litio en las aguas salinas remanentes de los pozos petroleros agotados en el oeste de la provincia de Formosa, anunciada como un gran suceso el año pasado; los conflictos de los pueblos indígenas del altiplano y sierras, ocultados por los gobiernos locales y la prensa oficial de Catamarca, Salta, La Rioja y Bolivia, a raíz de las explotaciones de litio y otros minerales, con consecuencias nefastas sobre los sistemas de vida de estos pueblos, nos hacen pensar en nuestro país. ¿Qué pasa en Paraguay con el litio?

Hace apenas un par de días fue rechazado, en tercer trámite, el proyecto de ley de modificación de los artículos 4 y 6 de la Ley N° 5723/2016  que declara Área Silvestre Protegida Bajo Dominio Público al Parque Nacional Médanos Del Chaco, promovido por el diputado Edwin Reimer.  La prensa y las redes sociales, durante todo el proceso de debates y formación de opinión pública, se centraron en la explotación de gas.  Sin embargo podemos presumir que el gas es un mero argumento populista.  El texto propuesto dice podrán permitirse actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y minerales”, lo cual deja abierta la puerta a cualquier tipo de explotación, incluyendo la del litio y otras “tierras raras” que pudieran hallarse en los médanos.  Su aprobación hubiera abierto un nuevo capítulo del extractivismo: la explotación de las áreas silvestres protegidas y el final de las tierras libres para la vida de las especies en riesgo de extinción y los grupos en aislamiento del pueblo ayoreo.

La vulneración de los derechos a los territorios tradicionales y a la consulta previa, libre e informada provocada por la fiebre del litio y otros minerales en nuestros países vecinos, va llegando al territorio del Chaco paraguayo.

La empresa Valquiria Exploration SA, asociada con compañías extranjeras con experiencia en la actividad, tiene aprobadas con Declaración de Impacto ambiental 18 solicitudes para iniciar la prospección en es misma cantidad de áreas en el Chaco, totalizando 399.330 hectáreas de superficie discontinua solicitadas para la exploración.  Su representante, Diego Rodríguez Díaz Mallorquín, en una entrevista reciente a Infonegocios, expresó

“Las características de las áreas por las que hicimos el pedido a los ministerios correspondientes nos permiten pensar que hay posibilidades de encontrar litio. Con la licencia ambiental podemos comenzar el cateo, hacer análisis superficiales, pozos de hasta 20 metros y mandar los informes a los laboratorios de afuera porque acá no tenemos”[1]

Pero no solo Valquiria está interesada en el tema.  El Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tiene diez solicitudes hechas por Chaco Lithium S.A.[2], abarcando una extensión total, discontinua, de 397.661 ha.  A su vez, Paraguay Lithium S.A. tiene cinco solicitudes[3], alcanzando una extensión discontinua de  398.724 ha.  La Minera Atenea S.A.[4] tiene tres solicitudes al norte de Bahía Negra, en la misma zona que Valquiria y una cuarta al sur de Médanos del Chaco[5], totalizando 393.627 ha en lotes discontinuos. Al momento de escribir este artículo, de ninguna de las tres empresas hemos hallado los Relatorios de Impacto Ambiental (RIMA)  correspondientes en los archivos digitales del MADES (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible).  Sin descartar que otras empresas también estudien la presencia de litio en sus áreas de prospección, entre las cuatro mencionadas quedan afectadas a la exploración de este mineral 1.600.000 ha del Chaco.

A modo de ejemplo, hemos cartografiado la distribución de las áreas sujetas a prospección minera de la empresa Valquiria Exploration S.A.[6].  El Mapa 1 muestra esta distribución con respecto al tipo de suelos identificados en el Chaco[7].

Es notorio que la distribución de las áreas de prospección se encuentran relacionadas con determinado tipo de suelos (en combinación).  Parece muy claro el interés en Regosoles (RG), Gleysoles (GL), Luvisoles (LV) y Solenetz (SN).  Todos tipos aluvionales, probablemente de los dos últimos períodos posglaciares de las cuencas pilcomayenses y parapetienses[8]; cuyos orígenes podrían estar relacionados con las regiones andinas en donde en la actualidad se está explorando la posibilidad de extraer litio.  Se trata de suelos muy extendidos en el Chaco semiárido y transicional.  La presencia de litio o de otros minerales de interés comercial podrían transformar las políticas y estrategias extractivas de la región, con un nuevo proceso colonizador de alto impacto potencial, tanto desde la perspectiva ambiental como social, como podemos ver que pasa hoy en la República Argentina.  Debe recordarse que la Ley No. 3.180/2007, de Minería, en su título VIII establece las relaciones entre los propietarios del suelo y los titulares de los derechos mineros (acuerdos, expropiación y servidumbres).  En este sentido, es relevante indicar que se da predominancia al titular de la concesión por sobre cualquier otro derecho posesorio sobre el suelo. En ningún momento la ley de minería menciona los derechos de los pueblos indígenas; aunque estos están livianamente resguardados por el análisis que hace el MADES de los planes de uso, como veremos más adelante.

Es indudable que el proyecto minero en busca de litio y otros minerales en el Chaco, iniciado con las solicitudes de prospección de las cinco empresas mencionadas, desconoce (porque no conoce y porque no reconoce) los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

El mapa 2 da cuenta de la incidencia que tendrá la prospección sobre el territorio del pueblo ayoreo.  Territorio en el cual aún viven grupos en aislamiento que son cotidianamente amenazados por la actividad agropecuaria y ahora por la minería. Diez de las dieciocho áreas de prospección se encuentran en este territorio.  La presencia de litio entre los suelos y pozos de agua a explorar podría representar la pérdida de extensas regiones que comparten el mismo tipo de suelos que las áreas de prospección.  La presencia de este “oro blanco” definirá el futuro de vastas regiones chaqueñas y de sus pueblos, más allá de sus derechos o de sus demandas.

Comunidades, pueblos, derechos y territorios

El MADES, previo a la aprobación de cualquier plan de uso alternativo a la situación “natural” preexistente, dialoga con el proyecto de referencia a través de una serie de preguntas[9]:

  • ¿Cumple con la reserva de bosque legal el 25 %, en el marco de la Ley No. 422/73 Forestal y reglamentaciones?
  • ¿Cumple con la preservación del bosque de protección hídrica, en el marco de la Ley No. 422/73, Ley No. 4241/10 y reglamentaciones?
  • ¿Cumple con la conservación de franjas de bosque entre parcelas, en el marco de la ley 422/73, Decretos y reglamentaciones?
  • ¿Cumple con las limitaciones al cambio de uso en el marco de la Ley No. 2524/04 y sus ampliaciones y la Ley No. 6256/18, que prohíbe las actividades de transformación y conversión de bosques de la región Oriental?
  • ¿La ubicación del proyecto linda o se encuentra parcial o totalmente dentro de áreas silvestres protegidas?
  • ¿La ubicación del proyecto linda o se encuentra parcial o totalmente dentro de comunidades indígenas?[10]
  • ¿La ubicación del proyecto afecta al área de reclamo del Pueblo Ayoreo Totobiegosode?
  • ¿La ubicación del proyecto afecta a la cuenca del río Tebicuary?
  • ¿El proyecto se encuentra dentro de la Reserva de Biosfera Gran Chaco?
  • ¿Se visualizan cauces hídricos dentro del proyecto?
  • ¿Se visualizan formaciones boscosas dentro del proyecto?

De particular importancia para el caso que estamos presentando es la mención a las comunidades indígenas como sujeto de observación.  La referencia a la afectación a alguna “comunidad indígena” entre los limitantes para la aprobación por parte del MADES de cualquier plan de uso alternativo de la tierra, remite muy probablemente a los conceptos expresados por la Ley 904/81 que define el Estatuto de las Comunidades Indígenas.  Esta norma, vanguardista en su época, abordó la problemática de los pueblos indígenas desde la perspectiva de su expresión fenoménica de “comunidades”.  Determinó una línea rectora en las legislaciones de los países vecinos durante la primera mitad de la década de 1980.  Haber logrado el reconocimiento de “las comunidades” como sujeto de derecho en tiempos de dictadura, fue un paso sin igual.  Pero aquellas dictaduras pasaron, los tiempos cambiaron y la teoría del derecho de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derecho se impuso especialmente a partir de inicios de la década de 1990.  Testimonio claro de este proceso de cambios y transformaciones en la teoría jurídica son las reformas constitucionales de la década, entre las que se encuentra la  Constitución Nacional de Paraguay de 1992 y la adopción internacional del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [11], entre otras normas que comenzaron a gestarse.

Paraguay reconoce constitucionalmente a los pueblos indígenas como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo (Constitución Nacional de 1992 Cap. V, Art 62).  Esto significa que la República se constituye reconociendo la existencia de pueblos anteriores.  Resalto “pueblos”, para no confundir con un supuesto reconocimiento de “comunidades” como se formula corriente y equívocamente.  No es poca cosa construir una Nación con semejante cargo y carga jurídica y política (que está, sin embargo, muy lejos de ser cumplida en sus significados expresos en los artículos normativos siguientes).

Seguidamente (Art. 63) reconoce su derecho a mantener y desarrollar su identidad como tales en el respectivo hábitat. Con esto queda sentada la relación inalienable entre la identidad como pueblos diferenciados y anteriores y su hábitat.  Para afianzar la idea, manifiesta que “tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida” (Art. 64).  Esta expresión de voluntad, absoluta y radicalmente incumplida por el Estado Paraguayo, significa que debe reconocerse su derecho a las amplias regiones del Chaco (para el caso que estamos comentando en este artículo) que les permita vivir de las actividades económicas propias, que resultan de su identidad, tales como la cacería, la recolección, la pesca, la horticultura estacional y, prioritariamente, el nomadismo como forma de construcción del hábitat y la economía[12]. No está de más observar que cuando habla de “la propiedad comunitaria de las tierras” remite a “los pueblos indígenas” como sujeto gramatical (y de derecho) y no a “las comunidades indígenas” (expresión claramente ausente en el texto constitucional), como fácilmente se confunde y de manera errónea se aplica.  De acuerdo a lo expresado por la Constitución Nacional se desprende que la forma comunitaria de propiedad de la tierra trasciende al asentamiento mismo, que es la comunidad, comprometiendo a todo el pueblo como un grupo con una misma identidad[13].

Finalmente citamos al artículo 66, que expresa que “se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural”. Nada más lejano de la realidad en la norma constitucional; pero clave al momento de reivindicar derechos fundamentales sobre su hábitat (resaltado del autor).

Curiosamente la ley fundamental de la República no habla de “territorios”. El concepto se encuentra disimulado detrás del de “hábitat”.  Entre las definiciones convencionales en ecología[14], “hábitat” se remite al espacio que reúne las características físicas y biológicas necesarias para la supervivencia y reproducción de una especie. Esta definición se refiere directamente a las condiciones bióticas y abióticas presentes en un determinado espacio, aptas para una determinada especie. Libera al concepto de la estricta presencia de la especie para limitar este espacio, ya que se define solo en términos de sus requerimientos ambientales. Ya no es la distribución actual de la especie la determinante sino el espacio que cumple las condiciones para que esta distribución ocurra o donde ha ocurrido históricamente; este espacio es simultáneamente el hábitat real (la ocupación presente de la especie) y el hábitat potencial (que representa la ocupación futura e histórica de la especie). En el caso de especies que son o fueron nómadas, la definición histórica del hábitat obedece a las dinámicas que la especie desarrolló a lo largo de su historia.  Tratándose de la especie humana y particularmente de los pueblos indígenas del Chaco, la dinámica del hábitat histórico se construye a partir de la memoria colectiva o individual del pueblo.  Una lectura biologicista del “hábitat” podría alejarnos de los significados simbólicos que caracterizan la ocupación humana de los espacios físicos.  La ecología humana ha superado estas trabas conceptuales, incorporando los aspectos simbólicos, percepciones y representaciones que el ser humano integra como “hábitat”.

Dicho de otra manera, “hábitat” que el texto constitucional determina que debe ser defendido remite a los espacios vitales construidos por el pueblo, en sus órdenes físicos, históricos y simbólicos. No se trata, entonces, del entorno de una comunidad de dicho pueblo ni del conjunto de entornos discontinuos de varias comunidades. Definido así, el “hábitat” se constituye en un ser vivo, cuya existencia interactúa con la del pueblo que lo define con su presencia actual, histórica o futura.  Definido así, el concepto es coincidente con el de Eami del pueblo ayoreo.

Conceptualizar el territorio como hábitat permite, a la vez, entender de otra manera las formas de ocupación del espacio.  En un determinado hábitat no vive una sola especie.  Dijimos que se trata del espacio que cumple las condiciones para que la distribución de una especie ocurra.  Esa distribución espacial es coincidente total o parcialmente con los requerimientos que otras especies tiene para vivir.  En el caso de los grupos humanos, es claro que un mismo hábitat podrá albergar a diferentes grupos, con diferentes identidades; pero con una misma manera de interactuar con el mundo, de establecer sus relaciones ecológicas y de desarrollar su economía.  Así es como al analizar los territorios históricos y presentes de los pueblos indígenas del Chaco, encontramos que se comparten espacios requeridos para la vida.  El territorio, como hábitat, no se encuentra definido por límites estrictos que restringen el acceso de un grupo o de otro.  Los espacios son ocupados simultánea o alternativamente por varios grupos, quienes le dan diferentes significados y cargas simbólicas.  El modelo nómada tradicional dinamiza estas relaciones, que van cambiando con el devenir de las nuevas generaciones. La defensa constitucional a la depredación del hábitat de los pueblos indígenas, es la defensa contra la depredación de sus propios modos de vida, de su propia identidad

Paradójicamente y en dirección contraria a los preceptos constitucionales, en la medida en que los territorios se van achicando por la ocupación de otras formas de apropiarse del mundo y destruyendo bajo el peso de la deforestación, la producción agropecuaria extensiva y el extractivismo, el hábitat va desapareciendo (eami va muriendo) y pone en riesgo la vida y existencia de las especies que lo constituyen, incluyendo la humana representada por los pueblos indígenas. Su derecho constitucional al mismo ha sido y sigue siendo violentamente usurpado y erradicado por las prácticas coloniales y neocoloniales (capitalistas neoliberales) de ocupación del Chaco[15].

A pesar de la ausencia del concepto de “territorio” en la carta constituyente de la República, el Paraguay de manera voluntaria, un año después del juramento de la Constitución Nacional, adoptó el Convenio 169 de la OIT mediante la ley 234 de 1993[16].  El convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[17], adopta dos conceptos que son fundamentales en el marco de nuestras reflexiones: el de “pueblos” indígenas  (en la definición misma del Convenio) y el de “territorios”, complementando los alcances del texto constitucional.

Al hablar de “territorios, en el artículo 13 del Convenio indica expresamente  que “la utilización del término tierras en los artículos 15 y16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.  Para evitar ambigüedades, seguidamente dispone que “deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” (Art. 14 -1).  La concordancia entre el concepto constitucional de “hábitat” y el de “territorios” del Convenio internacional está expresamente explicado en el artículo 13 del Convenio.  Por otra parte, clara y definitivamente remite a su aplicación a los “pueblos”; abordando la territorialidad desde la perspectiva colectiva de todos los grupos o comunidades que conforman un pueblo.  Toda referencia en los análisis del MADES, así como las limitaciones impuestas por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y de otros organismos a “la afectación a comunidades” queda fuera del orden establecido por la normativa constitucional e internacional.

Pueblos, recursos naturales y participación

De especial relevancia para nuestro caso es el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, donde expresa que

Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Seguidamente, atendiendo a la posibilidad de que estos bienes pertenezcan al Estado (como es el caso de Paraguay)

[…] los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Nuevamente se ordenan las relaciones políticas del Estado y los habitantes preexistentes a su formación, desde el concepto de “pueblos”.  Los intereses a los que debe responder el Estado es el de los pueblos indígenas afectados por las actividades previstas relativas al uso o explotación de los recursos naturales.  No se trata de consultas a las comunidades directamente afectadas, sino a los pueblos, como orden que involucra a todas las comunidades que se identifican de una misma manera.

En cuanto a la participación en las decisiones sobre los territorios e intereses de los pueblos indígenas (y reitero, no meramente “de las comunidades”) el Convenio redunda en procedimientos y recomendaciones.  De su lectura se desprende taxativamente que no es posible emprender una iniciativa legislativa, administrativa, de desarrollo o de otra índole que pueda afectar los intereses, modos de vida y territorios de los pueblos indígena sin la previa consulta.  En concordancia con esto, el INDI, por Resolución 2039/10, establece la obligación de solicitar la intervención del Instituto para todos los procesos de consulta en las comunidades indígenas. Dispone que el Instituto establecerá caso por caso las pautas a ser cumplidas en cada consulta, dependiendo dichas pautas, del tema de la consulta y la organización y cultura de la comunidad a ser afectada.  La deficiencia e ilegalidad implícita en esta normativa es clara: limita el proceso de consulta a las comunidades, evitando de esa manera reconocer el derecho que explícitamente tienen los pueblos integrados por tales comunidades, de acuerdo al Convenio 169.  De esta manera favorece la fragmentación de los intereses como pueblo, de la identidad y de los derechos a controlar sus propios territorios.

Si bien todos estos instrumentos parten del sistema dominante hegemónico, antes que desde los propios pueblos indígenas (a pesar de haber sido consultados, en el caso de los convenios internacionales); sientan bases para que éstos puedan disponer de un corpus jurídico desde donde comenzar a construir sus propios instrumentos legales legitimados por la comunidad internacional.  No deja, sin dudas, de estar presente la sombra del colonialismo en estos procesos, así como la perduración del discurso que el sistema jurídico y político global aprueba.  Por estas razones se presenta como improrrogable la tarea de profundizar el alcance de la normativa presente para que, inicialmente, las cosas comiencen a funcionar como “deben”[18].  Luego se plantea la misión de seguir elevando los estándares a derechos emergentes desde sus propias formas de concebir el mundo y vivirlo como fuente de alteridad para no dejar afuera la compleja realidad humana.

Palabras finales

La minería se presenta en el Chaco como una nueva figura del colonialismo neoliberal.  Figura que no pretende ni puede disfrazar su carácter extractivista, que se justifica bajo el argumento de los avances de la tecnología y la transición energética.  La ganadería extensiva y la agricultura intensiva centrada en los granos simplificó la producción con la excusa de paliar el hambre del mundo.  Sin embargo, una tercera parte de la humanidad sigue con hambre, mientras que el modelo agropecuario hegemónico contamina y se manifiesta como una forma de extractivismo encubierto.  La minería, hoy, amenaza con desplazarlas, ocupando el mismo suelo.  Ambos avances sobre el Chaco redundan, en primera instancia, en producción de capital para algunos, pasando por encima de los derechos de otros, con el propósito de abastecer al mundo que necesita consumir productos para que nuevamente algunos sigan acumulando capital a costa de otros.  Algunos y otros no necesariamente pertenecen al mismo orden existencial y cuando los otros a los que se les pasa por encima de sus derechos son pueblos indígenas, la necesidad de orden político impone la elaboración de normativas que disimulan la expoliación sin detener las violaciones.

Los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y recursos son derechos otorgados por el sistema jurídico internacional, dentro de un determinado orden del derecho y de las sociedades.  Al no ser derechos nacidos desde la propia concepción del mundo y sus relaciones, son pasibles de ser interpretados desde lecturas que favorecen antes a la imposición colonial neoliberal que a los propios pueblos.  El paradojal incumplimiento sistemático de estos derechos resulta de tales interpretaciones que vuelven a cero la rueda de las luchas sociales indígenas.  Hoy el litio ocupa el lugar de los argumentos ara que la rueda retorne nuevamente a cero.

Así es como entre el extractivismo como prioridad para salvar al mundo del hambre o del cambio climático y la interpretación subrepticia del derecho de los pueblos indígenas, las dictaduras de antaño resucitan de formas inéditas, y las democracias del presente se conforman con “aliviar las cargas” de los afectados (daños colaterales del progreso, en fin) o aniquilar[19] a quienes logran oponerse con firmeza, violando (las democracias) sus propios principios de existencia.

Volviendo a los dramáticos escenarios de la provincia argentina de Jujuy, podemos decir que lo acontecido no es una prefiguración del futuro, es el presente revelado desde su más cruda expresión: gobiernos y empresas asociados en un mismo negocio: sostener el estado de excepción a favor del más implacable y represor neoliberalismo.  Negocio que hace tiempo se ha instalado en Paraguay y hoy resplandece con la nueva minería y la ausencia descarada de la consulta a los pueblos indígenas y la ausente posibilidad de su participación en los beneficios que resulten.

[1]     https://infonegocios.com.py/nota-principal/el-oro-del-futuro-los-vecinos-buscan-litio-y-paraguay-tambien-hay-posibilidad-de-explotacion , Nota principal del 22 de junio de 2023.

[2]     Expediente de Mesa de Entradas Única 21878 del 5 de mayo de 2023.

[3]     Expediente de Mesa de Entradas Única 21888 del 5 de mayo de 2023.

[4]     Especializada en extracción de minerales metaliferos no ferrosos Fuente: https://compuempresa.com/info/compania-minera-atenea-sa-20295453169

[5]     Expediente de Mesa de Entradas Única 51686 del 16 de noviembre de 2022.

[6]     El Viceministerio de Minas y Energía ha publicado el Catastro Minero actualizado a junio de 2023, donde se pueden apreciar la totalidad de las solicitudes de prospección (https://www.ssme.gov.py/vmme/images/CatastroMinero/shp/2023/junio/1qCATASMINE_JUNIO2023.png.) Debido a la ausencia de datos precisos de las parcelas, no los hemos incluido en la cartografía de referencia.

[7]     Los colores de la leyenda de suelos no se ajustan a las sugerencias de uso de símbolos adoptados por World Reference Base for Soil Resources.  IUSS Working Group WRB. 2022. World Reference Base for Soil Resources. International soil classification system for naming soils and creating legends for soil maps. 4th edition. International Union of Soil Sciences (IUSS), Vienna; Austria. Anexo 6, página 235 s. Disponible en https://wrb.isric.org/files/WRB_fourth_edition_2022-12-18.pdf

[8]     El “megafan” Pilcomayo abarca desde la línea sur del PN Defensores del Chaco hasta la mitad de la provincia argentina del Formosa.  El del Parapetí (o Parapití), desde el norte del Cerro León (cuenca del río Timane) hasta el actual curso del río homónimo, en Bolivia.  La región de los médanos del Chaco se conformó probablemente por deposiciones coluviales de ambos abanicos aluvionales.

[9]     Véanse los “Considerandos” de las Declaraciones de Impacto Ambiental; pueden consultarse en https://apps.mades.gov.py/siam/portal/mapas.

[10]   Despierta curiosidad la ausencia de alguna referencia a proyectos que pudieran afectar a tierras en conflicto con indígenas o reivindicadas por estos (Resolución de la SEAM 82/2009: “No podrán desarrollarse cambios de uso de la tierra en inmuebles sujetos a reivindicación indígena reconocida por instancias administrativas, legislativas o judiciales del Estado; así como por jurisdicción internacional conforme a los Tratados ratificados por la República”).

[11]   “La Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, en junio de 1989, adoptó en forma tripartita -con participación de Gobiernos, organizaciones de empleadores y de trabajadores-, el Convenio núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. En el proceso de revisión del Convenio (1987-1989) también fueron consultados y participaron un gran número de pueblos indígenas y tribales”.  OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. 2a. ed. Lima: OIT, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2007; pág. 5.  El Convenio entró en vigor el 6 de septiembre de 1991; Paraguay lo ratificó el 10 de agosto de 1993.

[12]   Si bien el “hábitat” está construido por las relaciones ecológicas y económicas de una especie, en sentido general; resaltamos “hábitat y economía”, a pesar de la redundancia, para evitar interpretaciones confusas.

[13]   La simplificación jurídica aplicada al cumplimiento de esta norma fundamental, redujo la propiedad de la tierra a sujetos de derecho limitados a los asentamientos individuales; reduciendo inconstitucionalmente el derecho colectivo como pueblos de origen anterior a la República.  Lejos de adecuarse la Ley No. 904/81 a la nueva teoría y normativa, se sigue aplicando literalmente a pesar de su conflicto con la norma constitucional.

[14]   Véase como referencia general https://es.wikipedia.org/wiki/H%C3%A1bitat#cite_ref-1 . La definición ecológica es la que luego dará lugar a definiciones similares en ecología humana, con los aportes de la antropología ambiental.

[15]   Para apreciar la gravedad de estas violaciones, destaquemos que en 1992, año del juramento de la nueva Constitución Nacional, la mayor parte del Chaco estaba muy poco transformada.  Es recién a partir del año 2005 que comienzan las transformaciones profundas y aceleradas, desconociendo los derechos constitucionales mencionados y, por lo tanto, desarrollando estrategias de ocupación y modos de producción que por su carácter destructivo del hábitat y por la limitaciones impuestas a los pueblos indígenas para que desarrollen sus economías de acuerdo a su identidad, pueden considerarse contrarias a la Constitución Nacional.  Dicho de otra manera, el desarrollo capitalista de gran parte del Chaco va en sentido contrario de la norma que pretende establecer el orden que organiza la vida de la sociedad paraguaya.

[16]   Cabe recordar que en las jerarquías legislativas los convenios internacionales ocupan un rango supra constitucional, que los hace obligatorios en todos sus aspectos, y cuyo incumplimiento es pasible de sanciones internacionales.

[17]   Tal su título

[18]   La norma indica un deber ser de la sociedad, a modo de proyecto que nace de la conciencia social de una situación de imperfección que necesita ser superada para lograr el orden deseado.  La norma en si no determina el cumplimiento del orden; proyecta el rumbo para lograrlo.

[19]   En la jerga militar, se trata de la acción ejercida sobre un enemigo para eliminar toda posibilidad de acción o reacción contra las fuerzas que se imponen. En su expresión extrema, la muerte del enemigo.

Imagen de portada: Evgeniya Pavlova from Getty Images Signature